COVID-19 Y SUS IMPLICACIONES LABORALES

COVID-19 Y SUS IMPLICACIONES LABORALES

25/03/2020

Durante los últimos meses el mundo ha sido testigo de la propagación del virus SARS-CoV2, el cual provoca la enfermedad denominada COVID-19, misma que ha causado un gran número de enfermos y muertos en diversos países. Desde finales del mes de febrero México empezó a tener casos de personas contagiadas y, hasta la fecha de este comunicado, ha habido 405 personas contagiadas y 5 personas fallecidas.

Con el fin de evitar o disminuir la propagación del virus, diversas autoridades estatales y municipales, así como empresas privadas, tomaron medidas unilaterales, por lo que una gran cantidad de trabajadores han prestado sus servicios desde casa, reduciendo la movilidad de personas con el fin de disminuir el número de enfermos, pero generando afectaciones económicas.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, es necesario señalar que una contingencia sanitaria emitida por las autoridades competentes es de cumplimiento obligatorio y, en ella, se puede contener la orden de suspender las actividades laborales, ya sea parcialmente o en su totalidad. Hasta la fecha de este comunicado, el Gobierno Federal no ha declarado formalmente la contingencia sanitaria, lo cual ha derivado en una multiplicidad de situaciones jurídicas que se han implementado en el ámbito del derecho laboral, por lo que a continuación expresamos algunos puntos que consideramos importantes:

  • Lo que se ha implementado hasta el momento

Para evitar la propagación del virus o por cuestiones económicas, diversos patrones han otorgado permisos con o sin goce de sueldo, reducido la duración de la jornada y, por ende, el monto del salario, entre otros esquemas que permitan disminuir los costos operativos y poder continuar operando ante una situación económica difícil.

En la medida en que lo anterior se haga con el consentimiento del o los trabajadores, ello es posible; sin embargo, cada caso debe ser analizado correctamente para formalizarlo y evitar contingencias jurídicas.

  • Lo que establece la Ley Federal del Trabajo

Enfermedad contagiosa del trabajador

De acuerdo con lo que señala la ley, si el trabajador presenta una enfermedad contagiosa, la relación laboral se suspende desde el momento en que el patrón tiene conocimiento de dicha enfermedad o desde el momento en el que el IMSS otorga la incapacidad. Dicha suspensión concluirá cuando el trabajador se recupera totalmente o concluye la incapacidad.

Suspensión sin que exista declaración de contingencia sanitaria

De darse esta situación, el trabajador podrá reclamar el pago de los salarios no pagados durante la suspensión, aunque el trabajador podría considerar que fue despedido injustificadamente e intentar las acciones correspondientes, es decir, el pago de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad o su reinstalación, en adición al pago de las prestaciones devengadas y de los salarios caídos.

Declaración de contingencia sanitaria sin suspensión de labores

Las relaciones de trabajo deberán continuar normalmente, aunque no podrán laborar las mujeres embarazadas o en lactancia, así como tampoco los menores de 18 años si así se ordena y, en estos casos, se deberá pagar el salario íntegro y prestaciones.

Declaración de contingencia sanitaria con suspensión de labores

En este caso aplicará lo dispuesto en los artículos 42 Bis y 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que las relaciones de trabajo quedarán suspendidas. El patrón deberá pagar un día de salario mínimo por cada día de suspensión, hasta por un máximo de un mes. 

Al concluir la suspensión, los trabajadores deberán regresar a sus labores de forma inmediata y, de no hacerlo, incurrirán en faltas injustificadas, por lo que al acumularse más de tres faltas injustificadas en un periodo de 30 días, el patrón podría rescindir la relación laboral por causa justificada. 

  • El Acuerdo de la Secretaría de Salud publicado el 24 de marzo de 2020

En la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, publicada el 24 de marzo de 2020, se publicó el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, cuya redacción genera dudas interpretativas.

El acuerdo publicado establece que los trabajadores mayores de 65 años de edad y quienes se encuentren en alguno de los grupos de mayor riesgo para contraer la enfermedad, no deberán presentarse a laborar y recibirán el pago íntegro de su salario y prestaciones. La redacción deficiente del acuerdo lleva a interpretaciones tales como que una persona con obesidad, al encontrarse dentro del grupo de riesgo para contraer la enfermedad, no deberán presentarse a trabajar y recibirán el pago íntegro de su salario y prestaciones.

De igual forma, el acuerdo señala que se suspenden temporalmente, hasta el 19 de abril de 2020, las actividades del sector social y privado que impliquen la concentración física de personas, así como el tránsito o desplazamiento de personas. Como excepción, se establece que continuarán las actividades de aquellas empresas que sean necesarias para hacer frente a la contingencia, tales como hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacio cerrados con aglomeraciones. Desconocemos los motivos de la autoridad para mantener en operación servicios hoteleros y de restaurantes; sin embargo, éstos fueron incluidos en los casos de excepción y, por ende, pueden seguir operando.

Se señala que “Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley… que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo…”. Si bien este este párrafo puede referirse al párrafo inmediato anterior, es decir, a las empresas que continuarán operando para hacer frente a la contingencia, de referirse a la totalidad de las empresas, incluyendo a las que deben suspender actividades que impliquen concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, genera dudas en cuanto al alcance de la expresión “…se mantendrán y aplicarán…”, ya que podría referirse a que las relaciones de trabajo no deben ser terminadas, pero sí suspendidas o, en dado caso, a que tampoco pueden suspenderse, contrario a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

  • Conclusiones

En opinión de Farell & Yañez Abogados, hasta esta fecha no se ha emitido la declaración de contingencia sanitaria, necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 42 Bis y 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo. 

Si bien de hecho se podría considerar que existe una contingencia sanitaria, no existe el requisito jurídico necesario para actualizar las hipótesis normativas señaladas por la ley, motivo por el cual no consideramos suficiente el acuerdo como fundamento para suspender las relaciones de trabajo.

Asimismo, es necesario señalar que una suspensión de las relaciones laborales podría derivar en la posibilidad de dar de abaja a los trabajadores del régimen obligatorio del seguro social. Es cuestionable que, justo en el momento en el que existe una pandemia, se pueda dejar a los trabajadores con un ingreso de un mes de salario mínimo y sin acceso a servicios de salud, por lo que cada patrón deberá analizar las implicaciones de ello.

En caso de tener la necesidad de disminuir o detener las operaciones, sea por la crisis de salud o por cuestiones económicas, se debe atender a cada caso para formalizar tal situación y minimizar las contingencias jurídicas, sociales y mediáticas de ello.

En caso de requerir información adicional sobre las implicaciones laborales de la enfermedad COVID-19 y/o sobre otros servicios legales en materia laboral, de seguridad social y migratorio, favor de contactar a los licenciados Arsenio Farell Martínez y/o Mario Alberto Yañez Cariño en el correo electrónico [email protected].

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